top of page

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Extraordinaria            Nº 5.453 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de Marzo del 2000.

 

Artículo 133: Deber de pagar impuestos: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones  que establezca la ley.

Artículo 316: El sistema  tributario procurara  la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica  del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida  de la población, y se sustentara para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasas, ni contribución alguna que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, no otras formas de incentivos fiscales, si no en los casos previstos por las Leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán  establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjurio  de otras sanciones establecidas por la ley podrá ser castigada penalmente.

 

En el caso de los funcionarios  públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la penas. Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado 60 días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo nacional en los casos previstos por esta constitución.

La administración tributaria gozara de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta del a Republica, de conformidad con las normas previstas en la ley.

bottom of page