
Sanciones
Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales.
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El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
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El retraso u omisión en el pago de anticipos.
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El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
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La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo 110: Quien pague retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento de aquellos. Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prorroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la administración tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicara la sanción prevista en el artículo siguiente.
Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
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Párrafo primero: Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avaluó administrativo no aumente el valor más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
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Párrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este código, se aplicara la multa de un diez por ciento (10%.) del tributo omitido.
Artículo 112: Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectué la retención o percepción, será sancionado:
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Por omitir el pago de anticipos a que se está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.
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Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5% mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
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Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.
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Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.
Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este código.
Artículo 115: Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
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Párrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva resolución conminatoria del sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este código.
Artículo 118: Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento establecido indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificara al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este código.
Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuaran con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la administración tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la administración tributaria.
Artículo 175: En los casos que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constante diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizara los ajustes respectivos mediante resolución que se notificara conforme a las normas previstas en este código. En dicha resolución se calculara y ordenara la liquidación de los tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.